Posadas, 07 de Noviembre de 1995
VISTO: El Expte K-029/91, por el cual se tramita la aprobación de un reglamento de disciplina para alumnos de la Universidad Nacional de Misiones, y,
CONSIDERANDO:
QUE las inexistencia de normas que permitan establecer procedimientos a seguir, ante casos puntuales por faltas cometidas, va en perjuicio directo del Claustro Estudiantil, ya que no sólo permite a confusión, sino a la introducción de factores subjetivos que pueden llegar a la arbitrariedad.
QUE en la 8° Sesión Ordinaria efectuada el 1° de Noviembre del corriente año, se resolvió adoptar provisoriamente el Régimen disciplinario de la Universidad de Buenos Aires, con la exclusión del inc. b) del Art. 13 del mismo.
Por ello:
EL HONORABLE CONSEJO SUPERIOR
DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE MISIONES
ORDENA:
ARTICULO 1°.- ADOPTAR provisoriamente como Régimen Disciplinario a que estarán sometidos los alumnos de esta Universidad, el de la Universidad Nacional de Buenos Aires con la expresa exclusión del inc. b) del Art. 13, que como Anexo se adjunta a la presente.
ARTICULO 2°.- REGISTRAR, Comunicar y Cumplido, Archivar.-
ORDENANZA N° 029/95
Miriam Beatriz WIK Ing. Luis E. DELFEDERICO
SECRETARIA RECTOR
Honorable Consejo Superior Universidad Nacional de Misiones
Buenos Aires, 2 de marzo de 1988. -
Expte, n° 29. 109/84
VISTO la Inexistencia de un reglamento de sanciones para los estudiantes de esta Universidad, y
CONSIDERANDO: Que por tal motivo resulta necesario Instituir un régimen que permita establecer el procedimiento que debe seguirse de acuerdo con las faltas cometidas.
Lo aconsejado por la Comisión de Interpretación y Reglamento.
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
RESUELVE
ARTICULO 1°.- Aprobar el régimen disciplinario a que estarán sometidos los alumnos de esta Universidad, que como Anexo Forma parte de la presente resolución.
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuníquese, notifíquese a la Dirección General de Asuntos Jurídicos y a las Direcciones de Despacho Administrativo, de Título y Planes y de Asuntos Académicos.
RESOLUCIÓN N° 2.283
Oscar j. SHUBEROFF
RECTOR
ANEXO
ARTICULO 1°.- Los estudiantes de esta Universidad están sometidos al régimen disciplinario que establece la presente resolución. Se hallan excluidos los alumnos del Colegio Nacional de Buenos Aires y de la Escuela Superior de Comercio "Carlos Pellegrini" por estar sujetos a sus reglamentos respectivos.
ARTICULO 2°.- Podrán aplicarse las sanciones siguientes: a) apercibimiento o suspensión de hasta un (1) año; b) suspensión de uno (1) a cinco (5) años; c) suspensión de cinco (5) a diez (10) años.
ARTICULO 3°.- Las sanciones previstas en el artículo precedente serán individualizadas en cada caso, en forma proporcional a la gravedad de la falta cometida y al reproche que merezca el comportamiento del alumno.
ARTICULO 4°.- Se hallan sometidos a la potestad disciplinaria de la Universidad, los estudiantes regulares y libres de la misma.
ARTICULO 5°.- Toda denuncia se deberá presentar por escrito, debiendo expresar la relación circunstanciada de los hechos que se denuncian y personas intervinientes. Si mediaren razones de urgencia, se podrá formular denuncia verbal ante la autoridad que corresponda, la que se deberá presentar por escrito dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. La Universidad podrá promover sumarios de oficio.
ARTICULO 6°.- Dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de presentada la denuncia, el Decano, Delegado Rectoral o el rector en su caso, resolverá si procede la Instrucción del sumario, designando en su caso Un (1) Instructor, quien dentro de los cinco (5) días de asumido el cargo, citará al Imputado para que preste declaración. La citación se efectuará por telegrama colacionado, bajo apercibimiento de proseguir las actuaciones en rebeldía.
ARTICULO 7°.- El Instructor sustanciará las pruebas que considere pertinentes. Finalizada la Instrucción, elevará al Decano, Delegado Rectoral o al Rector, en su caso, las conclusiones correspondientes, en las que se expedirá sobre el mérito de la prueba y la eventual procedencia de una sanción.
ARTICULO 8°.- Si no hubiere mérito para formular cargos se sobreseerá al sumariado. Si lo hubiere se dará traslado al sumariado de las conclusiones del Instructor para que formule sus observaciones y ofrezca la prueba que pueda Interesar dentro de los diez (10) días de notificado.
ARTÍCULO 9°.- El Instructor ordenará las pruebas ofrecidas que considere procedentes, salvo las que fundadamente deniegue por considerarlas improcedentes. Instruida toda la prueba ordenada, el sumariado podrá alegar dentro de los cinco (5) días de notificado.
ARTICULO 10°- El Decano, Delegado rectoral o el Rector en su caso, por auto fundado dictará la resolución pertinente, evaluando la prueba con sana crítica.
ARTICULO 11°.- La sanción de apercibimiento será aplicada por el Decano, el Delegado Rectoral o el Rector, en Su Caso, y será Irrecurrible, La sansión de suspensión será aplicada por el Decano, el Delegado Rectoral o el Rector, en su caso, y será apelable ante el Consejo Directivo, Consejo Consultivo o el Consejo Superior respectivamente, que resolverán con carácter definitivo. El recurso deberá presentarse dentro de los (10) días contados desde la notificación y será concedido con efecto suspensivo. Los fundamentos de la apelación deberán exponerse en el escrito de interposición del recurso.
ARTICULO 12°.- El Decano, el Delegado Rectoral o el Rector, en su Caso, podrá en casos graves, suspender preventivamente al alumno sometido a sumario, por un plazo no mayor de sesenta (60) días. Esta resolución será apelable ante el Consejo Directivo, el Consejo Consultivo o Consejo Superior, en su Caso, mediante escrito fundado, dentro del quinto (5°) día de notificado. El recurso tendrá efecto suspensivo. En su momento, el plazo cumplido como suspensión preventiva Se computará a los Fines del cumplimiento de la suspensión que se aplique como sanción definitiva.
ARTICULO 13°.- Será sancionado con apercibimiento o suspensión hasta un (1°) año, siempre que el hecho no Implicare una falta mayor, el alumno que: a) Faltare el debido respeto a profesores, docentes auxiliares o autoridades universitarias, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas. b) No observare el régimen de correlatividades u otros requisitos exigidos en los planes de estudios respectivos.
ARTICULO 14°.- Será sancionado con suspensión de uno (1) a cinco (5) años, el alumno que: a) Injuriare a profesores, docentes auxiliares o autoridades universitarias a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas. b) Cometiere un delito que lesionare el patrimonio de la Universidad. c) Adulterare o falsificare documentos universitarios, salvo que se diera el supuesto contemplado en el inciso b) del artículo 15. d) Agrediere físicamente en locales universitarios, a otro alumno o empleado, con motivo de la actividad universitaria.
ARTICULO 15.- Será sancionado con suspensión de cinco (5) a diez (10) años, el alumno que: a) Agrediere físicamente a un profesor, docente auxiliar o autoridad universitaria, a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de practicarlas. b)Falsificare o adulterare actas de exámenes u otros instrumentos con el propósito de acreditar haber aprobado materia, curso o carrera.
ARTICULO 16°.- Si se hubieren cometido varias faltas, la sanción será la resultante de la acumulación de las sanciones correspondientes a los diversos hechos.
ARTICULO 17°. La expulsión o suspensión de cualquier Universidad Nacional o Provincial, inhabilita al alumno para cursar estudios en las Facultades, Institutos o Departamentos de la Universidad de Buenos Aires, mientras dure el plazo de la misma o no mediare rehabilitación.
ARTICULO 18°.- La sanción de suspensión importará la prohibición de acceder a la Universidad y a todas las dependencias (Facultades, Departamento: e Institutos). El mismo efecto tendrá la suspensión preventiva. En caso de incumplimiento se duplicará el plazo establecido de suspensión. Los alumnos suspendidos deberán entregar dentro de los cinco (5) días de notificados la libreta universitaria o en su caso la cédula universitaria, depositándola en la Facultad respectiva.
ARTICULO 19°.- La acción disciplinaria prescribe, a partir de la fecha en que se cometió el hecho: a) Al año, la del artículo 13. b) A los cinco (5) años, la del artículo 14. c) A los diez (10) años, la del artículo 15.
ARTICULO 20°.- Las sanciones de suspensión deberán ser puestas en conocimiento del Rectorado a fin de que sean comunicadas a las distintas dependencias de ésta Universidad.
ARTICULO 21°. Si el autor de la falta disciplinaria hubiere dejado de ser estudiante universitario, procederá igualmente la instrucción del sumario y en su caso, la aplicación de sanciones, las que surtirán los mismos efectos establecidos en los artículos precedentes.
Expte. N° 29.109/84 A-2
VISTO la resolución (CS) n° 2.283/88 por la que se aprueba el régimen disciplinario a que estarán sometidos los alumnos de esta Universidad,
y CONSIDERANDO:
Que el artículo 18 de la resolución mencionada establece en que consiste la sanción de suspensión y las normas en caso de incumplimiento de ella.
Que el artículo 13 inciso b) de dicha resolución establece que será sancionado con apercibimiento o suspensión al alumno que "…no observare el régimen de correlatividades u otros requisitos exigidos a los planes de estudios respectivos".
Que, en consecuencia, el alumno que no diere cumplimiento a este requisito, al igual que aquel que cometiere una falta mayor, tendrán prohibido el acceso a esta Universidad y a todas sus dependencias.
Que resulta necesario diferenciar las sanciones, más allá del tiempo de suspensión, según corresponda a la gravedad de la falta cometida.
Lo aconsejado por la Comisión de Enseñanza.
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
ARTICULO 1°.- Modificar, en la forma siguiente, el artículo 18 de la resolución (CS) n° 2283/80: “Articulo 18°.-La sanción de suspensión importará excepto para los alumnos comprendidos en el inciso b) del artículo 13 la prohibición de acceder a la Universidad y a todas las dependencias (Facultades, Departamentos e Institutos). El mismo efecto tendrá la suspensión preventiva. En caso de incumplimiento, se duplicará el plazo establecido de suspensión. Los alumnos suspendidos deberán entregar dentro de los cinco (5) días de notificados la libreta universitaria o en su caso la cédula universitaria depositándola en la Facultad respectiva".
ARTICULO 2°.- Regístrese, comuniquese, notifíquese a las Direcciones de Títulos y Planes, de Asuntos Académicos y de Despacho Administrativo y archívese.
RESOLUCIÓN N° 1482
OSCAR J. SHUBEROFF
RECTOR